jueves 18 de abril, 2024
  • 8 am

Responsabilidad patrimonial de los sindicatos

Dr. César Signorelli
Por

Dr. César Signorelli

80 opiniones

Dr. César Signorelli
En reciente informe, la OIT reitera que sigue esperando que el Gobierno uruguayo remita al Parlamento el proyecto de ley que garantice el carácter libre y voluntario de la negociación colectiva, punto que lleva ya muchos años de discusión y que tuvo como lamentable efecto ubicar a nuestro país en una lista junto a otros Estados en los que se admiten el trabajo esclavo y el infantil.
Pero, además, el Organismo exige que nuestro país informe sobre el contenido del proyecto sobre personería jurídica de los sindicatos, lo que de ninguna manera puede ser tomado como un requerimiento de que se imponga tal requisito, sino que está controlando de cerca el contenido del anunciado proyecto.
Lo que está haciendo la OIT es controlar que la norma no sea utilizada para limitar la actividad sindical más allá de lo admitido, puesto que eso sería contrario al Convenio Nº 87, que fuera ratificado hace más de 60 años por nuestro país y que establece las pautas a las que deben ajustarse los Estados para su regulación.
Y es así que se ha dicho que la ley habrá de exigir la personería jurídica a los sindicatos para poder actuar, porque así lo exige la Constitución, lo que a nuestro modesto juicio constituye un error.
En primer lugar la Constitución a lo que obliga es a otorgar facilidades a los sindicatos para obtener personería, pero de ningún modo la obligación de contar con ella.
En segundo lugar, ese no es el contenido del proyecto que el Poder Ejecutivo presentara ante el Consejo Superior Tripartito, o sea, en el ámbito de la negociación colectiva, en inequívoca señal de que pretende un texto lo más consensuado y alejado de cuestionamientos posible.
El mecanismo elegido consiste en la creación de un Registro de Organizaciones de trabajadores y de empleadores, en el que la inscripción por sí sola (con los requisitos y en exiguos plazos que dispone la norma) será suficiente para el otorgamiento de la personería jurídica. Inscripción facultativa, no obligatoria.
De tal modo, se cumple con el precepto de otorgar facilidades para su obtención como dispone el artículo 57 de la Constitución, pero no se producirían limitaciones en el ejercicio de la actividad sindical, cumpliendo de esa forma con lo establece el Convenio 87.
La personería tiene como efecto fundamental que el sujeto colectivo pasa a tener capacidad, o sea derechos y obligaciones civiles, esto es, puede celebrar todos los actos civiles (lo que le permite, por ejemplo, ser propietario y celebrar contratos) y, a su vez, se hace responsable –también civilmente- de los mismos si produjere un daño ilícito.
Esto viene siendo largamente reclamado frente a actos que fueron vistos como abuso sindical y existen antecedentes en los que la Justicia condenó a pagar daños y perjuicios a organizaciones sindicales con personería cuando entendió que estos habían actuado fuera de los límites de la libertad sindical o de la huelga, lo que no habría sido posible si no hubiesen contado con ese requisito.
No obstante, los sindicatos que opten por no tramitarla podrán seguir ejerciendo normalmente su actividad sindical (con excepción del registro de listas para la elección de representantes en el Directorio del BPS, en modificación introducida por la LUC) y tendrán la misma representatividad que actualmente se les reconoce.
Pero, no obstante, cae la exigencia legal para las empresas de retener y verter la cuota sindical a organizaciones sin personería, lo que para algunos oficia de fuerte limitación al ejercicio de la libertad sindical, en tanto afecta un aspecto esencial del funcionamiento de los sindicatos, que es su autonomía económica, mientras otros, por el contrario, entienden que es un impostergable aporte a la transparencia sindical.
De modo entonces que este requisito no impide a las organizaciones sindicales seguir operando y actuando, como erróneamente se
repite.