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Jueves 28 de Mayo, 2026 102 vistas

La ordenación de los tiempos de trabajo

Por el Dr. César Signorelli
La regulación de los tiempos de trabajo y sus pausas reúne básicamente dos aspectos: los límites, o sea el número de horas diarias o días semanales de trabajo; y la ordenación de los tiempos.
Y, si bien la atención –sobre todos de los operadores jurídicos- se deposita en el primer tema, el segundo tiene tanta o mayor importancia.
En efecto, militan varios fundamentos en todo lo concerniente a la limitación de los tiempos de trabajo, tales como la salud, la fatiga y un básico orden para armonizar la vida laboral con la de relaciones, ya sean familiares, sociales y en los albores de la legislación sobre el particular, religiosas.
Ningún análisis puede desconsiderar el estudio simultáneo y coordinado de los dos aspectos.
Pues bien, la regulación básica refiere a las situaciones más típicas, de 8 horas de trabajo diarias y 48 semanales en la industria y de 8 horas y 36 en el comercio. Esto expresado en forma extremadamente gráfica.
O sea que los días de descansos suelen ubicarse en el día domingo para el primer caso y sábado a la tarde y domingo para el segundo.
Pero no todas las actividades pueden organizarse de esta forma y la casuística es casi interminable.
Y en ese sentido el ordenamiento jurídico admite organizaciones horarias diferenciadas, tales como los turnos rotativos (en distintos horarios diarios), los descansos rotativos (tras cinco de trabajo un descanso) y otras alternativas.
Se admite incluso ciclos de tres semanas, con un límite de 144 horas en ese lapso y 56 horas semanales y luego un descanso sensiblemente más extenso. Escasamente se recurre a esta modalidad, la que se admite exclusivamente en la industria, en actividades que no admiten interrupciones del servicio y con fuertes restricciones y exigencias: debe mediar autorización de la Inspección de Trabajo y expresa del trabajador, además de que debe ser temporal y recogido en un convenio colectivo. 
Hay supuestos en los que, como consecuencia de la naturaleza de la actividad o del cargo del funcionario, se exigen tiempos destinados a la formación que trascienden los límites temporales de su actividad. Ejemplo típico y que ha sido objeto de análisis, el caso de los empleados que realizan cursos de formación por disposición de la empresa. Ese tiempo se considera tiempo efectivo de trabajo y si es realizado luego de cumplido el horario de trabajo, se remunera extra. Del mismo modo si ocupa todo o parte del descanso semanal, situación bastante común en los cursos dictados fuera del lugar de residencia del trabajador, hipótesis que complejiza aún más el análisis, en tanto el tiempo de traslado se considera como tiempo efectivo de trabajo y se adiciona al tiempo destinado al curso estrictamente, en tanto no cae en la previsión del tiempo utilizado para trasladarse al lugar de trabajo, que cuenta con norma expresa.
En todos los casos en que la ley admite la superación de los límites horarios (aunque con rígidos requisitos) exige el pago de los tiempos excedentarios con los recargos correspondientes. 
Un error en el que suelen incurrir muchas empresas, es acudir a estas alternativas legales sin considerar los requisitos exigidos y sin tener en cuenta los recargos salariales.