martes 26 de noviembre, 2024
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La posibilidad de suspender las Elecciones Departamentales y Municipales

Fulvio Gutiérrez
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Fulvio Gutiérrez

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Dr. Fulvio Gutiérrez
La grave situación sanitaria que vive Uruguay, como consecuencia de la pandemia motivada en el Coronavirus Covid-19, ha traído una serie de problemas, a cual más grave. Entre ellos, está la organización de las elecciones departamentales y municipales a celebrarse el domingo 10 de mayo, ya que un acto elector de esa naturaleza exige la presencia en las mesas de votación de miles de funcionarios públicos, y un despliegue logístico que, en cierta forma, no condice con la emergencia sanitaria que vive nuestro país. Por dicha razón, la Corte Electoral, comunicó a los representantes de los partidos políticos, que si bien no es a ella a quien le compete la eventual suspensión de las elecciones, advertía que al tenor de la situación planteada, no podría asegurar el normal desarrollo del proceso e incluso de la jornada electoral.
La solución jurídica del problema, es muy difícil, porque es la Constitución la que fija la fecha de las elecciones departamentales, y no prevé ninguna excepción, con lo cual resulta imposible a nuestro juicio –a menos de dos meses del acto eleccionario- realizar una reforma para preverla, pese a que es lo que propone el Prof. Ruben Correa Freitas. No ocurre lo mismo con las elecciones municipales que deben celebrare el mismo día, porque están previstas por ley, y por tanto, cabe la posibilidad de que otra ley, disponga la suspensión y prevea la prórroga de los mandatos de los actuales Alcaldes y Concejales. Pero las elecciones departamentales obligatoriamente deberán realizarse el 10 de mayo de 2020, porque así lo establece la Constitución de la República. Es verdad que el art. el art. 268 en su inciso final prevé que si a la fecha en que el Intendente deba asumir sus funciones, “no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental”, se prorroga el período del Intendente cesante. Pero se trata de una previsión solo y exclusivamente para esos dos casos, pero no para una suspensión de la elección departamental por otra razón, cualquiera fuere ella. Y las excepciones siempre deben ser interpretadas en sentido estricto, y no a vía de ejemplo. En cambio no hay una previsión similar en cuanto a la prórroga del ejercicio del cargo de los miembros (Ediles) de las Juntas Departamentales.
Si estamos de acuerdo en que es imposible realizar una elección departamental en momentos en que el país atraviesa una gravísima situación sanitaria, enmarcada en una regulación jurídica incompatible con la organización y ejercicio práctico que comprende esa elección, debemos buscar la forma en que, sin quebrar nuestro orden constitucional, se pueda resolver en consecuencia. Porque en definitiva, chocan dos derechos: por un lado la libertad ciudadana de votar y ser votado y los sagrados derechos de los partidos políticos como instrumentos de nuestro sistema democrático, y por otro lado el derecho a la salud e higiene públicas, consagrado como derecho humano que el Estado debe garantizar siempre.
El Prof. Martín Risso señaló que podría aprobarse la suspensión mediante la aprobación de una ley interpretativa al amparo del art. 85 Nral. 20º. Pero las leyes interpretativas son viables ante situaciones dudosas, que motiven dos opiniones. En nuestro caso, estamos ante un artículo constitucional que es muy claro al fijar una fecha con total precisión, por lo cual –de aprobarse por este medio- estaríamos ante una ley inconstitucional. El Dr. Daniel Ochs, justifica la suspensión de las elecciones departamentales, en virtud de la existencia de un hecho imprevisto que acarrea un gravísimo riesgo epidemiológico que torna imposible el acto eleccionario, lo que sería competencia de la Corte Electoral; y el Prof. Jaime Sapolinski opina igual, pero refiere al concepto de fuerza mayor que provoca una crisis imprevisible, aunque no se pronuncian sobre el mecanismo jurídico para lograr tal suspensión.
Nosotros pensamos que estamos ante una situación no prevista en nuestra Constitución, de carácter grave e imprevisto, por lo cual hay que recurrir al art. 332 (la Constitución debe aplicarse siempre), por lo que ante una situación donde están en juego derechos individuales, se deberá recurrir en cuanto al fondo, a los fundamentos de leyes análogas, a los principios generales de derecho y a las doctrinas generalmente admitidas; y desde el punto de vista formal (a nuestro juicio personal), al instituto de las medidas prontas de seguridad (art. 168 Nral. 17º), por dos razones: estamos ante un caso grave e imprevisto de conmoción interna, y su concreción exige la participación del Poder Ejecutivo con el estricto control de la Asamblea General, lo cual le da total garantía política y jurídica a esta solución.
Pensemos: como decía Pascal: el Derecho sirve para la realidad o no sirve para nada. Pues bien: que sirva en este caso.