Continuamos con la publicación de los artículos contenidos en la Ley de Urgente Consideración, en este caso en los temas relativos a la “acción de desalojo” del inquilino y los futuros procesos en cuanto a las acciones de quién arrenda una vivienda.
Artículo 455. (Legitimación activa. Acreditación). Para iniciar la acción de desalojo no se requerirá acreditar el derecho de propiedad sobre la finca arrendada, bastando para acreditar la legitimación activa, que se acompañe el contrato de arrendamiento o subarrendamiento o facsímil, con autenticación de su fidelidad con el original por escribano. No será necesario acreditar por el arrendador o propietario encontrarse al día en el pago de cualquier tributo nacional o departamental.
Artículo 456. (Legitimación activa. Legitimados). Estarán legitimados activamente para iniciar las acciones referidas en la presente ley:
-A) El arrendador o subarrendador.
-B) Los promitentes compradores con derecho posesorio sobre el inmueble objeto de promesa.
-C) El acreedor anticrético, cuando por la mora del arrendatario preexistente se perjudique su derecho. El arrendatario podrá desinteresar al acreedor y quedará legalmente subrogado a éste.
Artículo 457 (Notificaciones). Las providencias que se dicten en los procesos de desalojo se notificarán por el Alguacil de la Sede o mediante notificación electrónica en caso de haberse constituido domicilio electrónico. A solicitud del actor, el juez podrá autorizar la notificación notarial de las providencias que se dicten en los procesos de desalojo, salvo la providencia que dispone el lanzamiento, la que en todos los casos deberá ser notificada por el Alguacil de la Sede.
Artículo 458 (Normas complementarias y subsidiarias). No serán de aplicación a los contratos de arrendamiento regulados por la presente ley las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, con excepción de los artículos 20, 57 y 60. En todo lo no regulado por la presente ley serán de aplicación las disposiciones del Código Civil.
Artículo 459 (Simulación de ausencia de garantías). El arrendador que simulase la ausencia de garantías a efectos de ampararse en la presente ley, será pasible de una multa, que el Juez fijará entre una y cinco veces el monto del arriendo mensual, según el procedimiento establecido en el inciso quinto del artículo 38 del Decreto-Ley Nº 14.219, de 4 de julio de 1974, en lo pertinente. El producido de la multa beneficiará al arrendatario.
Locales Titulares del día