lunes 16 de septiembre, 2024
  • 8 am

Un nuevo escenario para la negociación colectiva

Dr. César Signorelli
Por

Dr. César Signorelli

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Por el Dr.
César Signorelli
Como ya hemos adelantando en varias oportunidades, atendiendo las observaciones que formulara hace ya muchos años la OIT a nuestro país en lo que refiere a la normativa sobre negociación colectiva, se modificó la ley 18.566 sobre negociación colectiva mediante ley 20.045 de mayo de este año.
Los cambios en el paisaje jurídico no son provocados exclusivamente por esta norma, sino que deberá tenerse presente la que exige personería jurídica para determinadas situaciones.
Previamente deberá hacerse la salvedad de que justamente la observación nuclear, no fue contemplada y se seguirá concentrando la enorme mayoría, en cantidad y sustancia de la normativa negociada, en los Consejos de Salarios.
Pero los cambios serán los siguientes.
El primero de ellas (reiteramos que deberá armonizarse esta modificación con la que ya se produjera exigiendo personería jurídica a las asociaciones gremiales de trabajadores y también de empleadores), tiene que ver con que la obligación de entregar información confidencial en el proceso de negociación colectiva, la que solo será exigible en la medida que el sindicato cuente con personería jurídica. Tampoco será exigible a la empresa retener cuotas sindicales en caso de que no se cumpla con este requisito, aunque podrá negociar y celebrar convenios plenamente válidos.
El otro cambio consiste en que, a diferencia de la regulación anterior, cuando no haya una organización sindical a nivel de empresa, podrá el empleador negociar directamente con los trabajadores aún no organizados, sin que sea necesario recurrir al sindicato de rama del grupo de actividad respectivo. En nuestra opinión ya estaba salvada con la ratificación del Convenio de OIT Nº 135 por parte de nuestro país, insólitamente 15 días después de que se aprobara la ley 18.566.
En cuanto a la vigencia de los convenios colectivos, un tema de extrema importancia práctica y que nunca recibe pacífica interpretación, se pasa de la ultractividad de los mismos, o sea su vigencia más allá del plazo de duración, a lo que dispongan las partes. O sea, si las partes no acuerdan un nuevo convenio renovando beneficios anteriores, los mismos caerían. Reiteramos que no existe pacífica interpretación, aunque a nosotros nos resulta clara la solución de la ley.
Siguiendo con el plazo de vigencia de los convenios colectivos y los acuerdos alcanzados en Consejos de Salarios, ya no es necesario para que resulten obligatorios su registro y publicación, sino únicamente su mera suscripción.
Otro cambio -que a nosotros nos parece sustancial- es que ya no habrá de ser el Consejo Superior Tripartito el que habrá de determinar el nivel de negociación, sino que pasa a ser decisión de las partes. No debería haberse cambiado este punto, pues de esta forma las partes deberán ponerse de acuerdo en el mismo nivel, lo que agrega temas que no tiene que ver con condiciones de trabajo estrictamente.