Compra de vehículos y derechos del consumidor
Por el Dr. César
Signorelli
En las transacciones de vehículos, numerosas por cierto, se suelen dar por sentadas algunas cuestiones en materia de responsabilidades. Podría decirse que hay ciertos mitos o soluciones que, por repetidas, se dan por buenas. Es que en general no intervienen profesionales y los documentos son genéricos, recogiendo algunas condiciones básicas, como el precio y alguna otra.
Pero ha ganado visibilidad o espacio en la opinión pública, como consecuencia de varios compradores se han visto decepcionados frente a algunas situaciones, aspectos que tienen que ver con fallas en los vehículos, tanto cero km como usados y, por lo tanto, cuál es el alcance real de la garantía.
En una medio de la Capital que se ocupaba del tema, se hacía referencia a que una de las recurrentes quejas proviene de se le cobra al comprador los repuestos y servicio mecánico, a pesar de que el vehículo “estaba en garantía” y presentaba fallas de origen.
Y en base a eso se generaban varias preguntas, como por ejemplo si es posible y corresponde que el vendedor cobre por una falla “de fábrica”, cuál es el alcance de la responsabilidad del fabricante y, en su caso, del vendedor.
Si está dentro del plazo de la garantía (suelen ser un plazo y/o un determinado kilometraje) debe hacerse cargo el vendedor, el que en su caso podría repetir contra el fabricante si este no responde.
Curiosamente el comprador nunca acuerda específicamente que se le indemnice en caso de fallas dentro de la garantía por la privación en el uso del vehículo, seguramente porque el mercado impone otra dinámica y, como ya se mencionara, no suelen intervenir profesionales.
En estos casos el comprador nunca podría verse obligado a pagar nada, salvo que la cláusula regulando la garantía establezca algún mecanismo de exoneración de responsabilidad, lo que por su parte sería de dudosa legalidad y contraria a la lamentablemente escasamente difundida y utilizada ley de defensa del consumidor.
Existe otro mecanismo que es la de invocar vicios ocultos, cuyo plazo para ejercer es de 6 meses de realizado el negocio, pero la ley que venimos de mencionar es un instrumento significativamente más ágil.
Pero lo cierto es que el consumidor (en el caso, comprador del vehículo) suele ignorar una serie de dispositivos y mecanismos de defensa de sus derechos recogidos en la ley.
Hace apenas unos días el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó una sentencia en la que confirma una multa impuesta por la Dirección General del Comercio (oficina del MEF) como consecuencia de una denuncia presentada por la Asociación Nacional de Consumidores por la Seguridad Vial ante el Área de Defensa del Consumidor, a raíz de que se entendió que la automotora realizó publicidad engañosa, pues ofreció bondades de un vehículo que en realidad no eran posibles determinar, consistente en determinado estándar de seguridad y se fundó en la ley de defensa del consumidor. De modo que siquiera fue necesaria la efectivización de un daño.
Esta norma protege a los consumidores de la publicidad engañosa y las cláusulas abusivas en los contratos de adhesión (y estos lo son) y establece que los términos ofrecidos en la publicidad se entiende contenida en las condiciones del contrato, por lo que debe brindar información clara y fácilmente legible sobre las características y origen del producto y en particular, la garantía.
Pero, como ya expresáramos, el consumidor suele ignorar la existencia y contenido de esta ley. En el caso, la invocó y utilizó el Estado, en defensa de los consumidores.