Dr. Fulvio Gutiérrez
Cuando el SUCIVE comenzó el cobro de la patente de rodados, surgieron casos en los cuales el contribuyente tenía multas por infracciones de tránsito, y entonces se les exigía que, para pagar la patente, debía pagar conjuntamente la deuda por multas. Tal decisión no era justa ni lógica pero, sobre todo, era ilegal. Necesariamente debía ser modificada. Y así ocurrió. Analicemos.
En primer lugar, porque la naturaleza jurídica de ambos conceptos es distinta. Una cosa es la patente de rodados que es un impuesto que se paga por ser propietario de un vehículo automotor; y otra es una multa, que es una sanción pecuniaria que la paga quien ha cometido una infracción de tránsito, sea o no propietario de un vehículo. Por otra parte, el impuesto debe pagarse sí o sí; en cambio la multa, que es una infracción administrativa, puede ser cuestionada con recursos administrativos por parte del presunto infractor, y en su caso, deberá estarse a la resolución final del SUCIVE (y eventualmente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo), que podrá confirmar el pago de la multa, o darle la razón a quien la cuestiona y por tanto eximirlo de dicho pago.
En segundo lugar, desde el punto de vista jurídico, la decisión del SUCIVE fue perfectamente legal, porque la última ley del Presupuesto Nacional, No. 19.824, en su art. 22, estableció que “Las sanciones previstas en esta ley se graduarán en atención a la gravedad del hecho por su incidencia en la siniestralidad vial, sus consecuencias en caso de siniestros de tránsito, los antecedentes del infractor y su condición o no de reincidente, de acuerdo con lo que fije la reglamentación”. Además, en el art 26, dispuso que “El Poder Ejecutivo reglamentará los valores de las sanciones de todas las infracciones de tránsito, adoptando la propuesta realizada a la Unidad Nacional de Seguridad Vial por el Congreso de Intendentes”. Complementando esto, en la última ley de Rendición de Cuentas, No. 20.212, el art. 289 se estableció textualmente: “No se podrá exigir ni condicionar el pago de ningún tributo en forma previa o simultánea al pago de deudas generadas por multas de tránsito”. Por tanto, la decisión del SUCIVE, además de ser justa y lógica, está ajustada a derecho.
Inmediatamente se alzaron voces expresando que la decisión tomada sería inconstitucional, porque afectaría la autonomía departamental, en la medida que las multas, de acuerdo a la Constitución, son ingresos de los Gobiernos Departamentales. Sin perjuicio de que quien eso opina no precisa cual es el artículo de la Constitución que la decisión del SUCIVE viola, debo deducir entonces, que sería el art. 297, que establece cuales son las fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, y que en su Numeral 10), menciona “el producido de las multas”. Es decir, los Gobiernos Departamentales pueden fijar las sanciones con multa, a cualquier infracción que lo entiendan pertinente, que estén dentro de su competencia, entre ellas las infracciones de tránsito. Entonces, se argumenta que una decisión como la del SUCIVE, debería ser tomada por los Gobiernos Departamentales conforme a la Constitución. No es así.
La ley que creó el sistema del SUCIVE, exigió y obtuvo la adhesión expresa de todos los Gobiernos Departamentales, con la venia de cada una de las Juntas Departamentales, con referencia a la fijación y cobro de multas. Todos los Intendentes así lo hicieron, por lo cual delegaron su facultad dispositiva sobre las multas, a lo que dispusiera el SUCIVE. En consecuencia, el SUCIVE está autorizado a disponer el procedimiento que entienda pertinente en el cobro de multas por infracciones de tránsito, en la medida que los Gobiernos Departamentales así lo autorizaron expresamente, conforme a lo dispuesto por las leyes antes citadas.
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