jueves 25 de abril, 2024
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Las incompatibilidades (otra vez)

Leonardo Vinci
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Leonardo Vinci

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Por Leonardo Vinci.
El destacado Profesor Dr. Fulvio Gutiérrez ha vuelto a referirse en estas páginas a las disposiciones constitucionales que no permiten que un Legislador Departamental sea al mismo tiempo Representante Nacional.
Ha explicado que «el art. 91 de la Constitución, prevé que no podrán ser Representantes (esto es Diputados), entre otros, los miembros de las Juntas Departamentales, o sea los Ediles. Por tanto, si una persona ha sido proclamada por la Junta Electoral de su departamento como Edil electo, ya sea como titular o suplente, y luego, por la licencia de un titular en la Cámara de Representantes es llamado a ocupar un cargo en dicha Cámara, necesariamente no lo podrá hacer, salvo que renuncie a la correspondiente Junta Departamental.»
Humildemente, me permito discrepar con el Dr. Gutiérrez en cuanto se refiere a la incompatibilidad que pudiera existir con los suplentes del Legislador Departamental.
De acuerdo con el artículo 263 de la Constitución, los Ediles son 31, y son ellos los que no pueden ser al mismo tiempo Representantes.
Si un suplente proclamado no ha actuado ni sustituido al titular en la Junta Departamental, no tiene ningún impedimento en ingresar a la Cámara porque no existe incompatibilidad alguna y por lo tanto no está obligado a presentar renuncia.
Si fuese convocado un Edil (Titular), éste deberá optar por uno de los dos cargos.
El máximo constitucionalista uruguayo, Justino Jiménez de Aréchaga, enseña en su colosal obra «La Constitución Nacional» en su tomo 9, que «… las incompatibilidades- por lo menos en la doctrina- obstan a la acumulación de ciertas funciones públicas por un mismo individuo, impidiendo que una misma persona pueda ser al mismo tiempo titular de dos cargos declarados incompatibles.»
Agrega el Maestro «Las incompatibilidades inhiben sólo el desempeño del nuevo cargo, en cuanto no se haya abandonado el cargo anterior incompatible con el nuevo; se impone la opción al titular».
Entiendo que en este caso, habiendo optado el Edil por asumir en la Cámara de Representantes, la Secretaría de éste Cuerpo, nada tiene que controlar.
Considero además que la Junta Departamental no puede impedir que el Edil asuma como Representante, si esa es la voluntad del Curul.
Los antecedentes hablan por sí solos.
En 1963 Jorge Andrade Ambrosoni actuaba como Edil en la Junta de Salto y fue convocado por la Cámara de Representantes para asumir debido a la renuncia presentada por su titular el Sr. Dubra. Andrade presentó la renuncia y asumió como Diputado inmediatamente. En el libro de Actas de la Junta Departamental consta como asunto entrado de esta manera: «El Sr. Edil Jorge Andrade Ambrosoni presenta su renuncia en carácter de Edil en virtud de haberse incorporado a la Cámara de Representantes atento a la incompatibilidad constitucional…» La resolución tomada por la Mesa actuante fue «Acúsese recibo y agradézcanse los servicios prestados.»
A pesar de haber revisado los libros de Decretos y Resoluciones, no hay documento alguno que pruebe que la Junta haya considerado la renuncia de Andrade. Es más, no surge de la lectura de las actas de la época que se haya puesto a votación la nota de renuncia.
Citaré otro ejemplo: a principios de los 70, el Diputado salteño De Paula fue nombrado en el Ministerio de Educación y Cultura, lo que motivó que fueran convocados sus suplentes. El Esc. Cazabán y el Químico Baratta no aceptaron el llamado en esa oportunidad, por lo que ingresó el Sr. Miguel Bellagamba. Anunció su opción un 8 de junio. La Junta no consideró su renuncia a lo largo de ese mes.
Finalmente diré que en 1987, habiendo sido convocado, opté por ingresar a la Cámara de Representantes, renunciando a la Junta Departamental.
No puedo aceptar bajo ningún punto de vista que se diga que mis antecesores o que yo ingresamos a la Cámara con la «… mala fe de quien pretende violar la Constitución…» como ha escrito el Dr. Gutiérrez.