Por el Dr. César Signorelli
En el año 2018 se creó en nuestro país el Fondo de Garantía de créditos laborales, el que fuera seguido de la subsiguiente reglamentación al año siguiente.
Hubo otras iniciativas que no prosperaron en la década de los ochenta, tanto de origen académico (la Cátedra de Derecho del Trabajo) como del MTSS. Esta última unificaba y encastraba ese mecanismo con los servicios de empleo y las diferentes variantes de seguros de desempleo. Ambas se basaban fundamentalmente en experiencias europeas.
La herramienta consiste en una prestación que sirve el BPS a los trabajadores de la actividad privada (con algunas excepciones, en un proceso de inclusión gradual por sectores que culminó de completarse en marzo de este año), que se ven privados de cobrar sus haberes como consecuencia de la insolvencia de su empleador.
El Fondo se financia con un aporte de todas las empresas, el que asciende al 0,025 por ciento sobre las partidas que constituyan materia gravada, o sea, que estén sujetas a aportes, a lo que se agrega lo que el BPS logre recuperar en los procesos concursales por estas mismas deudas, dado que la ley prevé que ese Organismo se debe presentar en el proceso concursal (o sea, en el proceso donde se tramita la insolvencia de la empresa), en el lugar de los trabajadores a los que abonó la prestación por el empleador fallido.
Que la financiación del Fondo recaiga exclusivamente en el sector empresarial, cuando el que se beneficia es únicamente el trabajador, es consecuencia directa de la aplicación de la no asunción de los riesgos, los que son de cargo exclusivo de la empresa, así como también lo son las ganancias que obtiene. Cada uno hará su lectura de la justicia tributaria que esto implica, pero guarda coherencia con la lógica del Derecho del Trabajo.
De tal modo, el trabajador habrá de contar con la garantía de ese Fondo para que le cubra el pago de salarios de los últimos seis meses, las licencias, salarios vacacionales y aguinaldos generados en los dos últimos años, a lo que se agrega la indemnización por despido legal, con un tope máximo de 105.000 unidades indexadas, o sea unos quinientos mil pesos.
Este instrumento se combina y funciona integrado con otras protecciones y dispositivos previstos en la ley concursal, tales como el mecanismo llamado de pronto pago para créditos sobre los cuáles no hay duda de su generación y ciertos privilegios o preferencia en el orden de cobro respecto de otros créditos.
No hay experiencias del uso de este Fondo, pero, lamentablemente, esto seguramente habrá de cambiar.
En efecto, resulta casi utópico imaginar una recuperación en los niveles de actividad en forma inmediata. Por el contrario, lo más probable es que en forma más o menos inmediata se presente una marcada baja, lo que muy posiblemente lleve a dificultades -en muchos casos insalvables- y al cierre definitivo de varias unidades empresariales.
No puede llamar la atención un escenario en el que empresas –sobre todo de determinados sectores menos dinámicos- reduzcan su actividad, a grado tal que no logren producir en la escala necesaria para poder seguir operativas, haciendo frente a sus obligaciones, entre otras, al pago de los haberes a sus empleados o, lisa y llanamente, vayan al cierre y liquidación. Ya todos sabemos el costo comercial que tiene no contar con el dinero para pagar los sueldos.
Y la insolvencia de una empresa afecta el interés no solo de sus trabajadores, sino también de proveedores, instituciones financieras y el Estado. Seguramente en esa línea de razonamiento se ubica el proyecto de ley que se discute actualmente y que introduce cambios en la ley concursal, en el que se prioriza y se vigorizan las etapas destinadas a la conservación de la empresa. Pero sobre el particular deberemos leer la columna del jueves próximo.
Columnistas