martes 23 de abril, 2024
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Revisar los Municipios (2)

Fulvio Gutiérrez
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Fulvio Gutiérrez

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Dr. Fulvio Gutiérrez
En la columna del pasado domingo, decíamos que nuestros municipios muy poco tienen que ver con el concepto real de dicho tipo de órganos de gobierno local. Su estructura jurídica básica, los transforma en órganos con escasísima competencia, centralizados al Intendente, que carecen de ingresos tributarios propios y de facultad para su creación, todo lo cual disminuye su trascendencia al momento de tomar decisiones dentro del territorio en el cual tienen jurisdicción. Para probar lo indicado, analicemos la ley que los regula.
Sostenemos que los Municipios carecen de uno de sus caracteres esenciales, porque no son órganos descentralizados, sino todo lo contrario. Están centralizados a la figura del Intendente. Las razones son las siguientes y surgen de la Ley No. 19.272 de 18/9/2014.
1)Los acuerdos entre los Municipios, deben contar con la autorización del Intendente (art. 7 Nral. 11º). 2)Deben rendir cuentas al Gobierno Departamental, y si bien no se especifica ante qué órgano, de acuerdo a una interpretación lógica de la ley, esa rendición de cuentas debe ser ante el Intendente (art. 13 Nral. 18º), porque es el Intendente quien tiene iniciativa para prever recursos económicos y es el que dispone la entrega de esos recursos en cada caso previsto. 3)Los actos administrativos generales y particulares de los Municipios, pueden ser impugnados con los recursos de reposición, y conjuntamente y subsidiariamente el de apelación ante el Intendente (art. 17), lo que reafirma su dependencia administrativa de éste. 4)La facultad de iniciativa prevista en el art.13 Nral. 2º, en verdad no es tal. No elaboran proyectos, sino anteproyectos de decretos y resoluciones, los cuales deben ser propuestos al Intendente, quien considerará o no si en uso de su facultad de iniciativa, los presentará a la Junta Departamental. 5)Si el sueldo del Alcalde, debe ser incluido en el Presupuesto Departamental, la iniciativa obviamente va a ser del Intendente, y por lo tanto será éste quien determinará si el Alcalde será un cargo remunerado o no, y si lo fuera, cuál será el monto de dicha remuneración. 6)No se prevé que tengan legitimación propia (“ad procesum”) para actuar en juicio, por lo cual no lo pueden hacer, salvo delegación expresa del Intendente. 7)No pueden designar funcionarios, pues esa es una facultad constitucional del Intendente. 8)No se prevé que tengan facultad de elaborar su presupuesto, o proponer algún normativa presupuestal, por lo cual eso dependerá de lo que resuelva y decida el Intendente, más allá de que la ley obliga a que en el Presupuesto Departamental, exista un inciso referido a cada Municipio. 9)Si bien se prevé como obligación del Intendente el proporcionar recursos humanos y materiales al Municipio, no se indica momento y cantidad de tales recursos, por lo cual el cumplimiento de dicha obligación queda a criterio del Intendente, si es que entiende que el Municipio los necesita. 10)No tienen personería jurídica, pese a que el art. 19 Nral.3º, prevé como uno de los recursos de los municipios las donaciones o legados que se le puedan realizar. Esto obliga que una donación a favor de un Municipio debe ser modal, es decir, a favor del Gobierno Departamental pero especificándose que el destino será para un Municipio. 11)No tienen recursos propios. Sus recursos serán los que se disponga en el Presupuesto Departamental o los que se les asigne en el Presupuesto Nacional, dentro del Fondo de Incentivo (F.D.I.), con destino a los Programas Presupuestales Municipales
Por tanto, hablar de descentralización con referencia a los Municipios, no es correcto.