Dr. Fulvio
Gutiérrez
En los últimos días del mes pasado, el Intendente de Cerro Largo, José Yurramendi, anunció públicamente que había resuelto implementar una rebaja salarial para él y para los titulares de los cargos de particular confianza de su intendencia, con el fin de combatir el déficit y la falta de liquidez de la Administración Departamental. Tales medidas serían complementarias del no pago de horas extras, el ajuste en el pago de “rendimientos”, además de promover el retiro de funcionarios que actualmente tienen causal jubilatoria. Tales medidas representarían un ahorro de $15.000.000 en el término de tres meses.
Supongo que el Intendente Yurramendi no consultó con sus asesores legales, porque la Constitución de la República, prohíbe en forma clara, disponer de cualquier modificación en su sueldo. Al tratarse de una decisión inconstitucional, recordé que, en el año 2002, en la Revista de Derecho Público. Nos. 20-21, página 225, Ed. F.C.U., bajo el título “La retribución de los titulares de los cargos electivos. Imposibilidad de su modificación”, escribí sobre dicho tema.
En verdad, nuestro constituyente tuvo en cuenta el principio de transparencia pública para lo cual creó una serie de normas denominadas moralizadoras. En ese sentido, estableció que el Presidente y Vice de la República, los Senadores y Representantes Nacionales (Diputados), y los Intendentes, recibirán una retribución económica por sus cargos, que se fijará en cada caso de una manera especial que prescribe la propia Constitución, aclarando que dicha retribución no podrá ser modificada (ni en más ni en menos) durante los cinco años de sus mandatos.
Específicamente, y en cuanto a los Gobiernos Departamentales, el art. 295 inc. 2º. de la Constitución dice: “Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos”. En consecuencia, la fijación del sueldo de los Intendentes, tiene las siguientes características:
-a) Lo fija la Junta Departamental por mayoría simple. No se prevé mayoría especial, ni la ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales en su art. 19 Nral. 28, lo establece.
-b) La decisión de la Junta Departamental es un acto administrativo.
-c) Rige para los intendentes que serán electos en la siguiente elección departamental.
-d) El monto de dicho sueldo, no podrá ser modificado (ni en más ni en menos), durante los cinco años de su mandato.
En consecuencia, el Intendente José Yurramendi, no podrá rebajarse su sueldo; y la Junta Departamental no puede realizar una sesión a tales efectos, porque estarían violando la Constitución de la República. En cuanto a la rebaja del sueldo de los titulares de los cargos de confianza política de la Intendencia de Cerro Largo (Secretario de la Intendencia, Directores Generales de Departamento, Directores, Asesor Letrado, Contador, etc.), seguramente fueron fijados en el presupuesto departamental, por lo cual podrían ser modificados en un proyecto de rendición de cuentas. Como dicha rendición de cuentas ya se presentó antes del 30 de junio pasado, como está previsto en la Constitución, tampoco se podrá, ahora, hacer dicha modificación.
En cuanto a las demás medidas que el Intendente señala que tomará, debo decir: en las horas extras, lo que puede hacer es reducir el número de funcionarios que las cumplan, porque si el funcionario las hace, hay que pagarlas; lo mismo en cuanto al rendimiento. En cuanto a la jubilación de quienes tienen causal jubilatoria, generalmente las Intendencias reglamentan un sistema de incentivos para el retiro voluntario de sus funcionarios.
Han pasado algunos días desde que escuché al Intendente Yurramendi hacer las declaraciones que ahora critico jurídicamente. Por tanto, no sé si las concretó o no. De cualquier forma, no puedo dejar de opinar sobre lo mencionado.
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