Por la Dra. Esc.Alejandra Altamiranda.
Inusualmente se recurre a la Justicia Ordinaria para zanjar aspectos tributarios y suele acudirse a la vía administrativa y posterior tratamiento a nivel del TCA. Esto demanda años e instancias complejas y onerosas.
Pero, además, cuando se trata de devolución de tributos se debe necesariamente en definitiva recurrir a los Tribunales ordinarios.
Puntualmente se trató un tema en el que el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 7º Turno revocó una sentencia dictada por el Juzgado Civil de 16º Turno y ordenó a la DGI devolver una importante suma de de dinero, más los respectivos reajustes e intereses, con la novedad de que quien fue “beneficiaria” es una sociedad de responsabilidad limitada que se dedica a atender niños con problemas de aprendizaje.
El Tribunal de Apelaciones entendió que cuando el Estado cobra tributos a instituciones de enseñanza “lo hace ilegítimamente”, por lo que “si les cobró estos conceptos y luego se constata que la institución estaba en condiciones de ser sujeto de la inmunidad tributaria constitucionalmente establecida, debe devolver lo percibido, porque de lo contrario incurriría en enriquecimiento injusto”.
La SRL (del caso comentado) tiene por objeto principal la atención multidisciplinaria enfocada a niños y adolescentes con problemas de aprendizaje, estimulación cognitiva, rehabilitación psicomotriz, rehabilitación fisiátrica y apoyo, y reeducación fonoaudióloga.
En el expediente tramitado ante el MEC, se obtuvo la inscripción en el Área de Registro de Instituciones Culturales y de Enseñanza otorgándose la exoneración tributaria al amparo del art. 69 de la Constitución y posteriormente se acreditó ante la DGI esa exoneración, obteniendo el reconocimiento de esa Administración Tributaria.
La SRL abonó a la DGI desde su constitución las sumas que a la postre reclamara, hasta el momento de la obtención de la exoneración tributaria.
El Tribunal entendió que la actividad desarrollada por la SRL constituye un caso de inmunidad consagrado a nivel constitucional, lo que implica que las sumas abonadas con anterioridad a la obtención de la exoneración tributaria carecen de fundamento.
El fallo señala que “el artículo 69 de la Constitución de la República es una norma autoejecutable, que dispone que las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios”, por lo que “se consagra en la norma transcripta una exoneración de pleno derecho y por el solo hecho de su existencia”.
Se indica, además, que “la inscripción de la institución de enseñanza privada o cultural, no se hace en el MEC para gestionar una exoneración tributaria, sino para dar cuenta de su existencia y de su seriedad, lo que es controlado por el Estado, mostrando que se encuentra en la calidad apropiada del artículo 69 prenotado, norma que la declara inmune tributariamente por imperio del soberano (arts. 1 y 4 de la Carta Magna)”.
Insistimos que acudir a la Justicia ordinaria resulta en la mayoría de los casos la mejor opción. En el caso se arribó a una decisión que hace justicia a lo que pretende la Constitución.
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