Dr. Fulvio Gutiérrez
La abusiva y reiterada costumbre de varios Intendentes en cuanto a la contratación directa de funcionarios que ingresan a la plantilla de los Gobiernos Departamentales, a veces violando las formalidades establecidas por sus específicas normas internas, a veces priorizando conductas políticas por encima de las disposiciones jurídicas, ha movido a algunos legisladores a proponer normas que precisen tales procedimientos. Se entiende que sería la única forma de reglamentar estos procedimientos en forma clara e igualitaria para todos los Gobiernos Departamentales, fijando límites en el tiempo para proceder a tales designaciones, y estableciendo la nulidad absoluta de aquellas designaciones que no se ajusten a las previsiones jurídicas, lo que lleva, entonces, a su inmediata caducidad.
La intención de algunos legisladores, se encuadra en mejorar la calidad de los funcionarios de los gobiernos departamentales, y tratar de corregir el viejo vicio del “clientelismo político”. Para ello, resulta fundamental cumplir con un principio de transparencia en una temática que se ha manejado muy mal, porque se han priorizando intereses políticos partidarios a grados que muchas veces es difícil de creer, y se ha violado “prima facie” el principio constitucional de que el funcionario está para la función y no la función para el funcionario (art. 59).
Desde el punto de vista formal, existe en nuestra Constitución, un requisito derivado del principio de autonomía de los gobiernos departamentales, como el art. 64 que prescribe: “La ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas especiales que por su generalidad o naturaleza sean aplicables a los funcionarios de todos los Gobiernos Departamentales y de todos los Entes Autónomos, o de alguno de ellos, según los casos”. La exigencia de un quórum especial para dictar leyes que puedan referirse a los funcionarios de los gobiernos departamentales, es una forma de defensa de la autonomía departamental, que sin duda alguna surge de varios artículos constitucionales, y que fundamentalmente se expresa en la previsión del art. 283, que prevé la denominada acción de lesión de autonomía, que es el instrumento jurídico por el cual pueden reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por la afectación de su autonomía, sin perjuicio de plantear un recurso de inconstitucionalidad, por la vía de acción, excepción o de oficio.
Al margen de estos requisitos formales para aprobar una ley en el sentido indicado, la reglamentación referida a la designación de funcionarios departamentales, no es un tema sencillo. Sobre todo, porque la actitud politiquera de algunos Intendentes, llega a límites poco creíbles, y hoy podemos encontrarnos con “funcionarios” que se califican de “monotributistas” (contratados como “empresas”), o contrataciones indirectas que se hacen a través de alguna ONG. Dicho esto, sin perjuicio de las contrataciones fuera del concepto de funcionarios públicos, como son los “pasantes”, los arrendamientos de obra o arrendamientos de servicio, que a veces sirven como el mecanismo previo de ingreso a la administración departamental, para luego transformarlos en funcionarios departamentales.
Los proyectos que se han presentado en el Parlamento, no son completos, son demasiado genéricos, y no tienen en cuenta las realidades que se han vivido desde hace varios años, a nivel de los gobiernos departamentales. Sin perjuicio de señalar, a mi juicio, que el Poder Legislativo, necesariamente debe oír la opinión que tenga el Congreso de Intendentes, sobre una temática que afecta directamente a los gobiernos departamentales. En próxima columna, analizaré dicha realidad, y las medidas jurídicas que pueden servir para corregir aquellos vicios.
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