jueves 28 de marzo, 2024
  • 8 am

Primera lectura del Fondo Coronavirus

Dr. César Signorelli
Por

Dr. César Signorelli

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Por la Dra. Alejandra Altamiranda
El Estado (o sea, un concepto que supera la idea de “el gobierno”) y la sociedad (no toda, lamentablemente) vienen haciendo un esfuerzo, no solo físico (restricciones a la libertad ambulatoria, entre otros), si no también económico, ya sea reduciendo sus ingresos en el seguro de paro, o soportando costos, como en el caso de los impuestos creados para financiar al Fondo que ocupa estas líneas, y de creatividad, organizando la actividad que continúa en un escenario reducido, como forma de sostener niveles razonables de control de la enfermedad y de la actividad económica.
Con la creación del Fondo COVID 19 el Gobierno apunta a afrontar los mayores gastos que se están generando, no solo sanitarios, sino también sociales. Como expresan Stephen Holmes y Cass Sustein en “El costo de los derechos. Por qué la libertad depende de los impuestos”, un Estado sin dinero no puede proteger los derechos.
Este Fondo se financia con utilidades del BROU, de la CND, y eventualmente de personas o empresas públicas, con donaciones con este destino, con algunos fondos de préstamos de organismos internacionales y con el producido total de los tributos transitorios (rigen para abril y mayo de este año, eventualmente prorrogable) que la propia ley crea.
Dos son los impuestos que se crean con este destino específico. El denominado Impuesto Emergencia Sanitaria COVID-19, que grava a diferentes sujetos y un Impuesto Adicional al IASS, que grava pasividades públicas y privadas.
El impuesto grava no solo a los funcionarios públicos del Estado y de gobiernos departamentales que superen los $ 80.000 líquidos mensuales (con excepción del personal de la salud), sino también a algunos particulares, tales como las personas físicas que mantienen contratos de servicios personales con el Estado y los empleados de los Entes Industriales o Comerciales del Estado, además de los empleados de las Personas Públicas no estatales, como es el caso del INIA, CUDIM, LATU, INAC y otros, además de los funcionarios de empresas de propiedad mayoritariamente estatal (DUCSA, ACCESA, ALUR, entre otros), los que se rigen por el derecho privado.
De modo que las relaciones de trabajo alcanzadas por el tributo incluyen básicamente a los trabajadores dependientes del Estado en sentido amplio, pero también a los trabajadores autónomos que facturen servicios (por arrendamientos de obras o se servicios) y a ciertos trabajadores privados. Esto último ha pasado casi inadvertido.
Es mensual (a diferencia del IRPF) y se excluye del cómputo al salario vacacional y al aguinaldo. Nada expresa la norma en relación a la “pluralidad de remuneraciones”, pero si se recurre al proceso de aprobación de la ley, es posible considerar que se van a computar “acumulativamente” la totalidad de las remuneraciones.
Se grava también a todas las remuneraciones y prestaciones nominales de los jerarcas máximos del Estado, en estos casos siempre con el 20 por ciento.
El impuesto adicional al IASS (también mensual) grava a las pasividades, tanto públicas como privadas que superen los $ 120.000 líquidos.
En ambos casos el impuesto se aplica en forma escalonada, del 5 al 20 por ciento y por franjas y a cada una se le aplica la totalidad de la tasa, no es progresional. En nuestra opinión se debió optar por el escalonamiento que sigue el IRPF, pues a todas luces se presenta como más justo. Tampoco se aporta una solución para la “pluralidad de pasividades”.
Apresuradamente -a nuestro juicio- se han hecho varias afirmaciones que técnicamente no son correctas, entre otras, las siguientes.
Que se crean varios impuestos, cuando únicamente son dos, que gravan a diferentes sujetos en forma también distinta (incluso uno de ellos es un adicional a uno preexistente, el IASS).
Que es un impuesto a los sueldos de los funcionarios públicos, lo que lleva a sostener que es discriminatorio y violatorio del principio constitucional de igualdad, dado que no grava a los privados. Como se viera, no grava únicamente a los públicos. En materia tributaria el principio de igualdad se concreta en relación a las cargas públicas en base a la capacidad contributiva, aspecto que parece contemplar la ley, no así en cuanto grava únicamente a algunos funcionarios privados, aspecto que resultaría inconstitucional.
Y el error más grueso es afirmar que se trata de una rebaja de salarios, dado que claramente eso no se produce, sino la aplicación de un impuesto a determinadas escalas salariales.
Más allá de todas estas apreciaciones, la intención de la ley fue obtener financiación gravando a quiénes más ganan en la actividad pública -o vinculados a la misma-y a los pasivos. Ese fin lo consigue.