viernes 19 de abril, 2024
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Cierre del zoológico de Salto

Fulvio Gutiérrez
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Fulvio Gutiérrez

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Dr. Fulvio Gutiérrez
La noticia de que el Intendente de Salto Dr. Andrés Lima, ha manifestado su intención de cerrar el zoológico ubicado en el Parque Harriague, y trasladar los animales a la reserva Rodolfo Tálice en Flores, al Bioparque de Durazno y a la reserva Mauricio López Lomba de Tacuarembó, motivó que se me hicieran varias consultas sobre la procedencia jurídica de tal decisión y sus requisitos. La preocupación fundamental se da en cuanto a conocer si para ello, se requiere o no la venia de la Junta Departamental. Es decir, el análisis que queremos hacer es estrictamente jurídico. No político.
Las consultas no han sido muy precisas, porque no conozco cual será la forma jurídica del traslado de los animales que se proyecta. Si serán vendidos, donados, dejados en custodia, o alguna otra modalidad, a los destinos que se han mencionado. El tema desde el punto de vista jurídico no deja de ser interesante, tal vez por lo excepcional del mismo. Importa entonces, en base a lo poco que se me ha informado, analizar la normativa vigente para llegar a una interpretación lógica y coherente.
Desde el punto de vista formal, no tengo información sobre cómo fue creado el zoológico. Algunos medios, dicen que fue en el año 1972 durante la Intendencia del Arq. Néstor Minutti, pero no aclaran si fue por un Decreto de la Junta Departamental (en cuyo caso la Junta Departamental tendría intervención en el cierre proyectado), o por Resolución del Intendente.
Buscando una interpretación correcta de la duda planteada, debo recordar que la Constitución de la República, establece en el art. 275, que la competencia del Intendente es “abierta”, porque dice que esa competencia que allí se describe, puede ser ampliada por ley. Por esa razón, la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales, No. 9515 de 28 de octubre de 1935, en su art.35, le agregó un gran número de competencias, como también lo han hechos innumerables leyes imposible de describir en esta columna.
Por su parte, el art. 37 de la Ley No. 9515 citada, prohíbe a los Intendentes en su Nral. 2º), “enajenar e hipotecar bienes raíces” (se refiere a bienes inmuebles), pero luego agrega un segundo inciso cuya mala redacción es la que puede conducirnos a una interpretación equivocada. Prohíbe a los Intendentes, enajenar o gravar “cualquier bien Departamental”, salvo “previa autorización de los dos tercios de votos de la Junta Departamental”. Como dice “cualquier bien Departamental”, se podría interpretar que comprende también a los bienes muebles (semovientes en el caso de animales), si es que se los va a enajenar, entendiendo por tal, transferir la propiedad de algo.
Sin embargo entendemos que no es así por tres razones: 1) Porque el Nral. 2º) claramente se refiere a los bienes inmuebles, ya que habla de bienes “raíces”, y además de habla de hipoteca, y los únicos bienes que se pueden hipotecar son los inmuebles, o los buques conforme al Código Civil. 2º) Porque el inciso 2º mencionado, es parte de aquel numeral dedicado solo a los inmuebles. 3º) Porque la ley No.15.903 de 10/11/987, artículo 527, con la redacción dada por el artículo 274 de la ley No. 18.834 de 4/11/011, hoy art. 81 del TOCAF, modificó el art. 27 Nral. 1º de la Ley No. 9515, cuando dispuso: “Los bienes inmuebles del Estado y los del tesoro cultural de la Nación, no podrán enajenarse ni gravarse en forma alguna, sin la expresa disposición de una ley, o con la autorización de la Junta Departamental. La autorización deberá indicar el destino de su producido”. De acuerdo a esta ley, entiendo que la participación de la Junta Departamental, solo es preceptiva cuando se trata de enajenación de inmuebles, lo que obviamente no comprende a animales.
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