sábado 23 de noviembre, 2024
  • 8 am

Límites al derecho de los hijos a participar del status de sus padres

Alejandra Altamiranda
Por

Alejandra Altamiranda

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Por la Dra. Esc. Alejandra Altamiranda
Para el Estudio Signorelli&Altamiranda
El concepto de alimentos es amplio. Pueden identificarse como prestaciones monetarias o en especie que sean bastantes para satisfacer, según las circunstancias particulares de cada caso, las necesidades relativas al sustento, habitación, vestimenta, salud y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, educación, cultura y recreación. También se consideran alimentos los gastos de atención de la madre durante el embarazo, desde la concepción hasta la etapa del posparto. Las prestaciones deberán ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados y a las necesidades de los beneficiarios (esto está previsto en el CNA). Y según el C.C (2) comprende no sólo la casa y comida, sino el vestido, el calzado, las medicinas y salarios de los médicos y asistentes, en caso de enfermedad. Se comprende también la educación cuando el alimentario es menor de veintiún años.
Con los alimentos se procura que el beneficiario lleve –como poco- una existencia mínimamente digna, que los mismos sean decorosos o arreglados a la situación concreta que se debate.
Las situaciones estándares, refieren a los alimentos que benefician a los hijos (sean naturales o legítimos) una vez que los padres se separan, sin perjuicio de haber otras situaciones no menos trascendentes.
Para eso casos, debe contemplarse la ecuación “posibilidades del obligado alimentario-necesidades del beneficiario” y no obviar una variable bien interesante, identificado como “cada caso concreto”. El entorno social, la actividad laboral de ambos progenitores, las actividades que realizan los menores, etc., ayudan a dar certeza a la “situación concreta” que debe resolverse.
Participamos de la opinión de que si bien los hijos tienen derecho a participar del status de sus padres, no son “socios” de las ganancias de éstos, lo que ha ido recogido en recientes sentencias.
Quiere decir esto que ambos progenitores son obligados a la asistencia material de sus hijos y dicho aporte es proporcional a los ingresos de cada uno, lo que de ninguna manera quiere decir que este es el único criterio a tener en cuenta ni que deba reflejar un porcentaje que no esté ligado a las necesidades del menor. Se adiciona como pauta indiscutible para acordar o fijar el monto pensionario respecto de niños/adolescentes que convivían con ambos padres, el hecho puntual de que como mínimo, los hijos mantengan el mismo estándar de vida o condición social que tenían al momento de separación de los progenitores. Cualquier pretensión o decisión que trasvase la ecuación y no atienda el caso concreto, es verdaderamente un exceso, un despropósito.
Una vez que los padres se separan lo hijos (niños/adolescentes) tienen derecho a mantener cierta condición social o status, ponderándose en buena medida en que ya no existe más familia conviviente y que cada progenitor debe asumir su rol paterno desde otra perspectiva. Es por eso que ponderar las circunstancias de cada caso concreto se convierte en una bisagra, un desafío interesante para el decisor o para las partes cuando solucionan sus diferencias fuera del ámbito judicial.
Por último, dos cuestiones a destacar. Lo alimentos tienen una naturaleza particular (rebus sic stantibus), lo que permite que, las veces que sea necesario se pretenda su transformación (sea un aumento, una reducción o un cese) si se prueba que se modificaron los extremos que se tuvieron en cuenta al momento de fijar la pensión original, podrá modificarse la pensión.
Por otro lado hay un dato objetivo y es que en la mayoría de los casos (no en todos) deliberadamente se distorsionan, sea las necesidades reales de los hijos, sea las posibilidades económicas del obligado. La justificación de tales conductas no es ni puede ser objeto de comentario alguno. Simplemente es un dato de la realidad.