miércoles 27 de noviembre, 2024
  • 8 am

Sobre la responsabilidad de profesionales y empresarios en las construcciones

Alejandra Altamiranda
Por

Alejandra Altamiranda

20 opiniones
Sol

Por el la Dra. Alejandra Altamiranda
Para Estudio Signorelli & Altamiranda
info@signorelli.com.uy
+598 098 518 709
Es un clásico y prácticamente todos escuchamos hablar de la denominada responsabilidad decenal de los arquitectos, la que se encontraba expresamente consagrada en el Código Civil y responsabilizaba a los empresarios de un edificio, pero también a los arquitectos que hubieren participado en su construcción.
Hace unos años esta responsabilidad, por imperativo de una nueva ley, se amplió e incluyó a ingenieros y constructores también.
De tal modo, los administradores de edificios de propiedad horizontal y también los copropietarios en general, deben tener presente que los sujetos responsables son los mencionados. También resulta de interés para cualquier persona que haya sufrido un perjuicio si el edificio “…se arruina en todo o en parte por vicio de la construcción o por vicio del suelo o por la mala calidad de los materiales, haya suministrado éstos o no el propietario”, aunque la responsabilidad regulada favorece particularmente al comitente y a los sucesivos adquirentes del edificio.
En la responsabilidad objeto de la regulación se incluyen los defectos o vicios constructivos, abarcando la estabilidad o la solidez del Edificio, o en situaciones en que por esas imperfecciones lo hagan impropio para el uso pactado, o para el uso normal al cual fue destinado.
Se responsabiliza además la incorrecta dirección de la obra, por defectos de cálculo o por la mala calidad de los materiales, independientemente de que los materiales hayan sido proporcionados por el propietario del edificio o por quien encomendara la obra.
Ahora bien, la norma a su vez dispone, con toda lógica y justicia, que los profesionales referidos pueden exonerarse de responsabilidad, si prueban que el vicio o defecto se produjo por una causa extraña que no les es imputable, pero excluye expresamente de esa hipótesis aquellas situaciones en las que el vicio está en los materiales, aunque hayan sido provistos por quien solicitó la obra en los casos en que no hayan sido rechazados por el arquitecto, el ingeniero, el constructor o el empresario (usualmente un promotor) aún cuando el daño se produzca durante la ejecución de la obra. De tal modo, estos sujetos resultan co responsabilizados en este supuesto.
Con las modificaciones de hace unos años se pasó de un único plazo de diez años para accionar (plazo de prescripción de la acción) a varios dependiendo de la situación.
Así es que en el panorama actual se distinguen: Diez años de responsabilidad para el “arquitecto, ingeniero, constructor o empresario de un edificio destinado por su naturaleza a tener larga duración, por defectos o vicios que afecten la estabilidad o solidez o lo hagan impropio para su uso”.
Se reduce a cinco años “por los defectos o vicios, con excepción de los que sólo afecten elementos de terminación o acabado de las obras” y a dos cuando se trate de “defectos o vicios que sólo afecten elementos de terminación y acabado de las obras”.
Esta norma entró en vigencia en el año 2018 y no es retroactiva, con lo que no comprende a situaciones previas, debiéndose tener presentes los diferentes plazos antes mencionados.
La práctica profesional nos indica que frecuentemente no se tiene conocimiento de estos cambios.