jueves 28 de marzo, 2024
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135 artículos de la LUC que se pretenden derogar

Se continúa con los artículos en este caso dentro del tema Educación y respecto al Congreso Nacional de la Educación.
Artículo 136. (De la educación terciaria). La educación terciaria es aquella que requiere como condición de ingreso haber finalizado la educación media superior o acreditar los saberes y competencias correspondientes. Puede o no ser de carácter universitario”.
Artículo 140. (De la educación en la primera infancia). La educación en la primera infancia comprende el ciclo vital desde el nacimiento hasta los tres años, y constituirá la primera etapa del proceso educativo de cada persona, a lo largo de toda la vida. Tendrá características propias y específicas en cuanto a sus propósitos, contenidos y estrategias metodológicas, en el marco del concepto de educación integral. Promoverá la socialización y el desarrollo armónico de los aspectos intelectuales, socioemocionales y psicomotores, en estrecha relación con la atención de la salud física y mental.
Artículo 142. (Congreso Nacional de Educación). El Capítulo IX del Título II “Los órganos del Sistema Nacional de Educación” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “Congreso nacional de educación”, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 143. (Del Congreso Nacional de Educación). El Congreso Nacional de Educación tendrá carácter asesor y consultivo en los temas de aplicación de la presente ley. Podrá ser convocado por la Comisión Coordinadora de la Educación, como máximo una vez por período de gobierno”.
Artículo 144. (Organización General de la Educación Pública).- El Título III “Sistema Nacional de Educación Pública” de la Ley Nº 18.437, de 12 de diciembre de 2008, se denominará “Organización General de la Educación Pública”, a partir de la vigencia de la presente ley.
Artículo 145. (Del Ministerio de Educación y Cultura). El Ministerio de Educación y Cultura, en relación a los temas de la educación nacional, tendrá los siguientes cometidos:
-A) Desarrollar los principios generales de la educación.
-B) Facilitar la coordinación de las políticas educativas nacionales.
-C) Articular las políticas educativas con las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico.
-D) Elaborar, en acuerdo con los tres candidatos propuestos por el Poder Ejecutivo para integrar el Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, el Compromiso de Política Educativa Nacional que acompañará la solicitud de sus venias.
-E) Elaborar y enviar a la Asamblea General, antes de la presentación de la Ley del Presupuesto Nacional, el Plan de Política Educativa Nacional en el que se fijarán los principios generales y las metas de articulación entre las políticas educativas y las políticas de desarrollo humano, cultural, social, tecnológico y económico que servirán de marco a la elaboración de políticas educativas específicas.
-F) Promover la articulación de la educación con la investigación científica y tecnológica y con la cultura.
-G) Presidir los ámbitos de coordinación educativa que le corresponde según la presente ley. H) Relevar y difundir, en coordinación con los entes autónomos, la información estadística y documentación educativa.
-I) Coordinar la confección de estadísticas del sector educativo, en el marco del Sistema Estadístico Nacional.
-J) Coordinar en forma preceptiva con los entes autónomos de la educación la designación de representantes de la educación nacional en el exterior.
-K) Realizar propuestas a la Comisión Coordinadora de la Educación.
-L) Relacionarse con el Poder Legislativo, en los temas relativos a la educación, en el marco de lo establecido en la Constitución de la República.
-M) Diseñar, aprobar y asegurar el funcionamiento de los procedimientos de reválida y reconocimiento de títulos, certificados o diplomas obtenidos en el extranjero, conforme a los principios establecidos en los acuerdos internacionales suscritos por el país, con el fin de que sus titulares puedan generar oportunidades de empleo.