Por la Dra. Esc.
Alejandra Altamiranda
Estudio Signorelli&Altamiranda
La protección de datos personales, en el contexto macro referido a los derechos humanos, está consagrado a texto expreso en nuestro país no solo a nivel de la Constitución (artículo 72), sino que también se regula en forma más específica por la ley nº 18.331.
En forma más o menos concreta, por “dato personal “se entiende cualquier tipo de información que permita identificar directamente o hacer identificable una persona mediante el nombre, su documento de identidad, imágenes o fotografías, número de asociaciones a distintas instituciones, entre otros”.
La consagración como derecho humano tiene como eje prioritario el control del uso que se les da a los datos personales registrados en cualquier tipo de soporte que los trate y use de diversos modos, ya sea para el ámbito público y/o privado.
Los ejes rectores del uso de datos personales (relativas a los responsables de las bases de datos), contenidos en la ley referida en su art. 5º son: Legalidad, Veracidad, Finalidad, Previo consentimiento informado, Seguridad, Reserva, Responsabilidad. Incursionando ya en el tema que nos ocupa, para saber de qué se trata la “Videovigilancia” en nuestro país, debe estarse al dictamen emitido 10/2020 emitido por la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales, definiéndola como: “Toda grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y en algunos casos de sonidos mediante la utilización de videocámaras u otro medio análogo”. Se agrega que la videovigilancia “tiene como principales finalidades la protección de las personas físicas, el derecho de propiedad, la tutela del orden público, la detección y prevención de delitos, así como otros intereses legítimos”.
Pero hay excepciones, esto es, no se aplica la normativa de datos personales: Cuando el uso de datos personales sea para fines de seguridad pública, defensa de Estado o para el ejercicio de las actividades del Estado en el ámbito penal; Operaciones de tratamiento de personas físicas dentro de su ámbito personal o doméstico de acuerdo.* Cuando el uso de datos personales sea para fines periodísticos o de expresión artística o literaria, realizándose un juicio de ponderación entre el derecho a la privacidad de las personas y la libertad de información.
Con posterioridad, en el año 2021,y dentro del mismo contexto, la Unidad Reguladora y de Control de Datos Personales emitió la Resolución número 58/2021, cuyo contenido versa en consagrar y consolidar los criterios relativos al “tratamiento de información obtenida por cámaras de videovigilancia” en las siguientes hipótesis: – con finalidad personal o doméstica, -con fines de seguridad pública, -las que se utilicen en el ámbito de la actividad bancaria, -las que se utilicen en el ámbito laboral, – las que se utilicen en edificios o complejos habitacionales, Cámaras implementadas por entidades públicas, Cámaras en vehículos o similares, en instituciones educativas primarias o secundarias y Drones.
A manera de conclusión y sin que implique que el tema queda agotado en este escueto análisis, debe destacarse que asistimos desde hace ya un largo tiempo a una “seguridad” (en la protección de los datos personales) que ha sido necesariamente transformada a causa del avance exponencial de las herramientas tecnológicas. Ello obliga, sin duda alguna, a hilar más fino a la hora de reglamentar, de manera de resguardar de manera ajustada y fortalecer la “seguridad” en sus aspectos diversos, pero teniendo presente que el límite de la reglamentación está en encontrar el equilibrio entre no vulnerar los derechos de cada habitante a la protección de su información personal a la vez que otorgar garantías para una pacífica convivencia, respetuosa de la privacidad.
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