sábado 20 de abril, 2024
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Cuidemos nuestra Constitución

Fulvio Gutiérrez
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Fulvio Gutiérrez

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Dr. Fulvio Gutiérrez
En reiteradas oportunidades he recibido consultas motivadas en la superposición de una misma persona electa en una elección, a dos cargos en organismos electivos distintos. Y estas consultas no son de ahora, son desde siempre y se reiteran cada tanto. La solución a estos problemas fueron previstas por nuestra Constitución, dentro de lo que se denomina a nivel jurídico, con el nombre de inelegibilidades, incompatibilidades y prohibiciones. Se trata de situaciones en las cuales una persona pretende ocupar un cargo obtenido por elección en un órgano nacional, cuando ya está ocupando un cargo, también obtenido por elección, pero en un órgano departamental.
Nuestra realidad política departamental, desde hace muchos periodos de gobierno, nos dice a través de estas consultas, que los partidos políticos sufren una especie de escases de candidatos para ocupar cargos en los órganos electivos nacionales o departamentales. Entonces se opta por el sencillo procedimiento de repetir en las listas, sus nombres para más de un cargo, sobre todo colocándolos como titular de un cargo departamental, y suplente del titular de un cargo nacional. Seguramente pensando que en los hechos, ese titular cuando sale electo en un cargo departamental, no será llamado a ocupar la suplencia en un cargo nacional.
Pero la realidad ha indicado en reiteradas oportunidades, que eso realmente puede ocurrir. Y en verdad ocurre más de las veces que uno se imagina. Cuando ocurre, entonces vienen las consultas, y las respuestas a esas consultas tienen una sola solución: leer la Constitución de la Republica.
Por ejemplo, el art. 91 de la Constitución, prevé que no podrán ser Representantes (esto es Diputados), entre otros, los miembros de las Juntas Departamentales, o sea los Ediles. Por tanto, si una persona ha sido proclamada por la Junta Electoral de su departamento como Edil electo, ya sea como titular o suplente, y luego, por la licencia de un titular en la Cámara de Representantes es llamado a ocupar un cargo en dicha Cámara, necesariamente no lo podrá hacer, salvo que renuncie a la correspondiente Junta Departamental.
Existe en este caso, una obvia incompatibilidad entre ambos cargos, la cual ha sido claramente prevista en la Constitución, conforme lo prescribe el artículo mencionado. Si por descuido en el contralor de la Secretaria de la Cámara, o mala fe de quien pretende violar la Constitución, el interesado ingresara a la Cámara, no solo estaría violando la Carta Magna, sino que estaría lesionando gravemente el funcionamiento del órgano, en la medida que al no estar habilitado para ocupar una banca, puede provocar, eventualmente la nulidad de decisiones que tome dicha Cámara por su presencia ilegitima.
Lo mismo puede ocurrir a nivel de órganos autónomos del Estado, como puede ser un Ente Autónomo o un Servicio Descentralizado. Si una persona ha sido proclamada como Edil titular o suplente, en alguna Junta Departamental, y luego el gobierno pretende que pase a ocupar un cargo en el Directorio de un Ente Autónomo o Servicio Descentralizado, no lo podrá hacer en el caso que tenga alguna relación comercial o recibiere alguna retribución económica directamente o como integrante de una empresa, del ente que pretende integrar (art. 200). Dicho esto, sin perjuicio de que la Constitución prescribe la incompatibilidad del cargo de Edil con el ejercicio de otra función pública electiva (art. 294), cualquiera sea su naturaleza.
Estas situaciones no se pueden reiterar más. No son correctas. Ni política ni jurídicamente. Y porque además, la primera obligación de un político, es cuidar que se cumpla la Constitución.