Dr. Esc. Alejandra
Altamiranda Estudio Signorelli&Altamiranda
Como concepto primario debemos referir a que quien se beneficia o administra una pensión alimenticia, estructura su vida o la de su representado en función de las sumas dinerarias que recibe del obligado alimentario. Hablamos de sumas de dinero, pues lo común (no lo único) es que la pensión alimenticia se sirva en efectivo, en dinero.
Esas sumas deben prestarse en forma periódica y constante, de manera que el beneficiario vea satisfechas sus necesidades en tiempo y forma. La no prestación en tiempo y forma genera múltiples problemas, pero lo más importante es que se pone en riesgo la sobreviviencia y desarrollo -en un sentido amplio- del beneficiario.
El ordenamiento jurídico aporta a quien es beneficiario (o a su representante cuando se trata de un menor de 18 años) una serie de herramientas jurídicas con el loable propósito de obtener el cumplimiento regular de lo adeudado. Por su parte si bien el Juez posee amplias facultades para reglar la forma y cuantía de la prestación de alimentos, no suelen preverse consecuencias para el caso del incumplimiento del deudor de alimentos, como si se prevé en materia de incumplimiento de obligaciones de tipo patrimonial específicamente (por ejemplo: fijación de intereses, multas, etc). Pero, por otro lado, las partes en ejercicio de su autonomía, pueden acordar e implementar en un convenio, algún tipo de garantía de cumplimiento, como puede ser una hipoteca, prenda, fianza etc.
Es fácil advertir que muchas veces las medidas dispuestas no llevan a una respuesta eficaz.
El incumplimiento puede estar generado por una imposibilidad real del obligado (por ejemplo por la pérdida de su fuente de ingresos o trabajo) y en otras oportunidades los incumplimientos se producen de forma deliberada.
Abocándonos a la perspectiva del “incumplimiento” una novedad normativa que será de aplicación a partir de enero del año 2024 es la recogida por el artículo 644 de la ley de Rendición de Cuentas, que complementa al artículo 60 del Código de la Niñez y la Adolescencia, previendo medidas asegurativas de la prestación alimentaria.
En tales casos de incumplimiento el Juez podrá decretar: A) Suspensión de la libreta de conducir automotores por hasta seis meses, B) Cierre de fronteras (actualmente el cierre de fronteras opera a pedido del reclamante de los alimentos, según el artículo 62 del CNA), C) La comunicación de los datos del deudor alimentario inscripto en el Registro de Deudores Alimentarios, a las reparticiones públicas que atienden público como ser oficinas de trámites, de prestación de servicios públicos y para el ejercicio de obligaciones cívicas, a los efectos de que al presentarse el deudor a realizar una gestión o trámite ante dichas reparticiones públicas, el funcionario dé noticia al Juez de la causa, comunicando los datos identificatorios del deudor incluyendo documento de identidad, datos de contacto telefónico, domicilio real, laboral y electrónico, ocupación y lugar de trabajo y todos aquellos que permitan a criterio del Juez ubicar al deudor, D) El embargo y secuestro de los bienes del deudor alimentario, E) Toda otra medida que a juicio del Juez permita, al amparo del ordenamiento jurídico vigente, la identificación del deudor alimentario y la conminación al pago de la obligación alimentaria”.
Estas medidas se agregan a las ya existentes, como la causal de desheredación, de pérdida de la patria potestad, reclamación de daños y perjuicios, imposición de sanciones penales, entre otras.
Como precisión final, cabe referir que hay datos de la realidad que indican que existe un número significativo de niños, niñas y adolescentes, que se encuentran en estado de absoluta indefensión, siendo un deber del legislador encontrar los mecanismos para disuadir las conductas irresponsables de los progenitores adultos. Sin dudas la modificación comentada se orienta en ese sentido.
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