Por la Dra. Alejandra Altamiranda
Para Estudio Signorelli & Altamiranda
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Se suele pensar, y son muchas las consultas sobre el particular, que situaciones de concubinato (técnicamente, unión concubinaria) producen los mismos efectos en relación a los bienes que en el caso de un matrimonio. Esto es un error, el que oportunamente habremos de desarrollar.
Pero lo concreto es que los concubinos, con posterioridad al reconocimiento judicial de la unión concubinaria, pueden acordar la separación judicial de su sociedad de bienes.
La otra alternativa es la regulación del contenido patrimonial de su unión a través de las denominadas convenciones concubinarias.
La ley establece que una vez reconocida la unión concubinaria nace la sociedad de bienes, pero que los concubinos pueden decidir pactar otra forma de administración.
Si bien la ley nada dice sobre el momento en que se puede celebrar ese acuerdo, se ha entendido en forma unánime que lo pueden hacer aún antes de cumplirse el plazo de cinco años de convivencia, pero no es pacífica la solución en cuanto a cuando pueden celebrarse, una vez pasados los cinco años.
Algunos entienden que se pueden otorgar antes o durante el proceso de solicitud de reconocimiento judicial de la unión, mientras que otros entienden que solamente es posible realizar estos acuerdos hasta el momento de la inscripción registral del reconocimiento de la unión.
Y eso nos lleva a otro punto, que es determinar a partir de cuándo producen efectos estas convenciones. La respuesta es que a partir del reconocimiento de la unión concubinaria, dado que la misma no existe sin reconocimiento judicial, como así tampoco hay bienes concubinarios sin reconocimiento en sede judicial, sino que única –y eventualmente- habrá bienes adquiridos por el caudal y esfuerzo común o, si se prefiere, bienes adquiridos por el caudal y esfuerzo propio. Sin reconocimiento, no hay régimen patrimonial igual al matrimonial.
De la sola existencia de un concubinato no necesariamente deben surgir derechos patrimoniales y para el caso de que se pruebe la existencia del enriquecimiento no debe consistir indefectiblemente en el 50 % de lo adquirido, al no estar ubicada la reclamación en sede de sociedad legal de bienes matrimonial (o concubinaria)
De modo que las convenciones concubinarias producen efectos frente a terceros a partir de la inscripción del reconocimiento judicial de la unión.
En cuanto a las formalidades y contenido de estas convenciones, es dable señalar que pueden ser otorgadas en documento público o privado y que se inscriben en el Registro Nacional de Actos Personales, en la Sección Uniones Concubinarias, y es entonces que se pueden oponer a terceros.
También es posible otorgar convenciones concubinarias y matrimoniales en forma conjunta, alternativa que es utilizada cuando la pareja conviviente no ha resuelto aún si van a contraer matrimonio o a realizar un reconocimiento judicial de concubinato.
El contenido puede ser patrimonial y lógicamente lo que se busca es acordar un régimen diferente al que establece la ley, con lo que se suele pactar la separación de bienes. En estos casos se sugiere indicar en forma clara, precisa e indubitable, cuáles bienes, derechos y obligaciones son de propiedad exclusiva de cada concubino.
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