Dr. Fulvio Gutiérrez
En nuestra columna del pasado domingo, y analizando el tema desde el punto jurídico, señalamos que el sueldo del Presidente de la República, que se fija por ley antes de la correspondiente elección, es inmodificable porque así lo dispone el art. 154 de nuestra Constitución. Aclaramos también que esta ley, es la única que jamás puede ser modificada durante los cinco años del desempeño del cargo.
Pero no es la única norma jurídica que tiene esta tan especial característica, que por otra parte, tienen su fundamento en la prevención de abusos o actos de corrupción. Por eso los ingresos del Presidente, Vicepresidente, Legisladores y del Intendente, no se “pueden tocar”. Ni en más, ni en menos
En el caso del sueldo de los Senadores, de los Representantes Nacionales (Diputados), el art. 117 de la Constitución dice: “Los Senadores y los Representantes serán compensados por sus servicios con una asignación mensual que percibirán durante el término de sus mandatos, sin perjuicio de los descuentos que correspondieran, de acuerdo con el reglamento de la respectiva Cámara en caso de inasistencias justificadas a las sesiones de la Cámara que integran, o de las comisiones informantes de que firman parte.
Tales descuentos, en todo caso, se fijarán proporcionalmente a la asignación.
La asignación será fijada por dos tercios de fotos del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, en el último período dé cada Legislatura, para los miembros de la siguiente. Dicha compensación les será satisfecha con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y fuera de ella, los Legisladores no podrán recibir beneficios económicos de ninguna naturaleza que deriven del ejercicio del cargo”.
Es decir que el sueldo de nuestros legisladores, no se fija por ley, sino por una resolución administrativa especial de la Asamblea General, también antes de la elección (dice durante el último período de cada Legislatura, esto es en el último año), que deberá aprobarse por 2/3 del total de sus componentes.
Finalmente, y en cuanto al sueldo del Intendente, el art. 295, en su inciso segundo, dice: “Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elección. Su monto no podrá ser alterado durante el termino de sus mandatos”. En este caso no se indica el número de votos necesarios para aprobar la resolución de la Junta Departamental, y al no indicarse una mayoría especial, la aprobación podrá ser por mayoría simple
Estos tres artículos, además del que fija el sueldo del Presidente de la República, son denominadas normas moralizadoras, que apuntan a la corrección formal de nuestro sistema político, y a la prevención de iniciativas que pretendan crear normas que fomenten la corrupción de los cargos más importantes a nivel nacional y departamental.
Se trata entonces, de normas jurídicas que no se pueden modificar, ni aumentando ni disminuyendo sus montos originales.
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