viernes 26 de abril, 2024
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Reformar la Ley de Municipios

Fulvio Gutiérrez
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Fulvio Gutiérrez

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Dr. Fulvio Gutiérrez
En el capítulo II del libro de mi autoría que fuera editado hace unos días por la Fundación de Cultura Universitaria *, referido a la descentralización en materia departamental y municipal, hice un extenso análisis sobre dicha temática, en especial sobre la descentralización municipal. Descentralización ésta que no es tal, porque la ley vigente No. 19.272 ha establecido una serie de disposiciones que en definitiva transforman a los municipios, en una autoridad local subsumida a la autoridad y decisión de los Intendentes. Y eso no fue lo que se prometió cuando una ley de 2009 creó los Municipios como un “tercer nivel de Gobierno y Administración”.
Si los acuerdos entre los Municipios deben contar con la autorización del Intendente; si los Municipios deben rendir cuentas por los recursos que reciben al Intendente; si el Intendente es quien tiene que resolver en segunda instancia los recursos administrativos que se interpongan contra las decisiones del Municipio; si la facultad de iniciativa ante la Junta Departamental por parte de los Municipios en definitiva tienen que ser propuestas al Intendente, quien considera si la presenta o no ante el órgano legislativo departamental; si el sueldo del Alcalde lo fija el Intendente en el Presupuesto Departamental y luego lo considera la Junta Departamental; si el Municipio no tiene legitimación procesal ante los órgano de Justicia; si los funcionarios de los Municipios son designados por el Intendente; si los Municipios no tienen recursos económicos ni financieros propios, sino que dependen de lo que se fije por parte del Intendente en el Presupuesto Departamental, o lo que se remita por el Gobierno Central previo acuerdo con la OPP; si los Municipios no tienen personería jurídica y si el Gobierno Departamental puede establecer límites a la calidad de ordenadores de gastos que se le otorgó a los Municipios, está más que claro la dependencia económica, financiera y por tanto, política que tienen con respecto al Intendente.
Por otra parte, esta situación jurídica de los Municipios uruguayos, los diferencia grandemente de los Municipios que existen en el Derecho Comparado de América Latina y obviamente también de los europeos. Y no solo por eso, sino porque en esencia, el Municipio como tal, en todo el mundo, es una autoridad local urbana o suburbana, y no como en nuestro país, donde los Municipios tienen también zonas rurales dentro del territorio de su jurisdicción. Con un agravante; en aquellos territorios que no están dentro de la jurisdicción de algún Municipio, la autoridad de gobierno está a cargo del Gobierno Departamental, léase Intendente y Junta Departamental.
Entonces; ¿de qué descentralización se habla? No se estableció ninguna descentralización, y si una desconcentración estricta del Intendente.
Se podrá decir que la normativa constitucional uruguaya, típica de un Estado unitario, impide que nuestros Municipios tengan un estatuto jurídico similar al del Derecho Comparado. Esta es una verdad a medias, porque nuestro legislador, por razones a veces jurídicas, y a veces políticas, no se animó a fortalecer a una autoridad local de esencia democrática y participativa como es el Municipio, siguiendo los criterios que se aplicaron en los demás países americanos, incluso aquellos que son Estados unitarios como nuestro país.
Por eso, creo que llegó el momento de analizar a fondo la situación institucional de los Municipios, para lo cual no sería mala idea conformar, a nivel parlamentario, una comisión especial, política y técnica, que establezca nuevas bases para una reforma de la Ley No. 19.272, buscando la descentralización, que fue lo que se prometió en 2009.
*“La descentralización departamental y local en el Uruguay”.